Hernán pidió medicinas para atender su salud mental y se las negaron; la Corte se las otorga

Marco Antonio Martínez

El señor Hernán (nombre cambiado) se convirtió desde 2011 en paciente del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, ubicado en Periférico Sur, frente al Instituto Nacional Electoral (INE). Ese año, en la institución médica fue diagnosticado con diversos trastornos mentales como son los siguientes: afectivo tipo depresivo secundario debido a causa médica, también llamada disritmia cerebral; estrés postraumático y dependencia a opiáceos, específicamente la morfina.

Ante ese diagnóstico, en el instituto se le prescribieron a Hernán distintos medicamentos para tratar sus trastornos mentales: paroxetina, oxcarbazepina y haloperidol.

Corría el 2013, cuando Hernán solicitó el suministro de los medicamentos a la Dirección General del Instituto Ramón de la Fuente Muñiz. La respuesta que recibió le pareció inesperada. El director de Servicios Clínicos se los negó, y argumentó que el marco normativo de los institutos nacionales de Salud no contemplaba el otorgamiento de medicamentos “a pacientes ambulatorios que requieran tratamiento farmacológico”.

El funcionario le sugirió a Hernán afiliarse al Sistema de Protección Social en Salud -el Seguro Popular, cuando aún existía- en el entonces Distrito Federal y con eso tener la posibilidad de obtener el tratamiento requerido.

La situación económica de Hernán era endeble: además de una serie de deficiencias mentales de largo plazo, se ha enfrentado y se enfrenta con barreras que le impiden disfrutar de una serie de derechos.

Él mismo afirma que debido a su discapacidad, no ha podido obtener un empleo y que por lo mismo se alimenta con el apoyo que recibe de ciertas fundaciones. Además, ha manifestado que a pesar de tener vivienda, no puede cubrir el costo de servicios básicos como son la electricidad y el gas, tan necesarios en la vida cotidiana.

Hernán no se rindió. En 2015 volvió a solicitar el medicamento para sus trastornos mentales al instituto y recibió la misma respuesta e incluso se le mencionó el oficio que recibió en 2013 donde se le citaban los artículos 54, 55 y 56 de la ley de Institutos nacionales, que según las autoridades médicas, no prevén el otorgamiento de medicamentos a pacientes ambulatorios que requieran el tratamiento farmacológico.

Recurre a la justicia

Fue entonces que Hernán recurrió al aparato de justicia. Promovió un juicio de amparo. Ostentándose a sí mismo como una persona con discapacidad mental, reclamó del Director General del Instituto Nacional de Psiquiatría la omisión a responder el escrito en el que solicitó suministro de medicamentos; del Director de Servicios Clínicos del instituto, el oficio de 2015 que le negó el suministro de medicamentos, y de ambas autoridades la omisión de procurarle salud y bienestar, debido a la negativa de suministrarle los medicamentos que requería.

En su demanda consideró violados los artículos 1, 4 y 8 constitucionales debido a que la negativa a suministrar medicamentos atenta en contra de la atención médica adecuada, completa, especializada y eficaz; también porque la protección a la salud y la asistencia social prevé el suministro de medicamentos básicos para el tratamiento oportuno de una enfermedad.

La jueza de Distrito que conoció de la demanda de amparo de Hernán dictó sentencia en la que determinó conceder el recurso legal, a efecto de que se dejara insubsistente el oficio que contenía la negativa reclamada y se le suministraran los medicamentos al paciente.

De acuerdo con el expediente, la jueza de Distrito tomó en cuenta la discapacidad mental de Hernán, para dictar su sentencia.

Lo anterior, al estimar que la respuesta otorgada, además de no ser congruente con la petición formulada, no estaba debidamente fundada ni motivada, aunado al hecho de que la normativa no contemple el otorgamiento de medicamentos, lo que no impide que éstos sean suministrados, en aras de la protección a la salud del paciente, entre otras razones.

Las autoridades médicas responden

En desacuerdo con la decisión anterior, la Directora General y el Director de Servicios Clínicos del Instituto interpusieron un recurso de revisión, en el que argumentaron que su oficio estaba debidamente fundado y motivado; que a dicho Instituto no le correspondía el suministro de medicamentos ya que se debía atender a la organización y facultades de las diversas instituciones que integran al sector salud; que no se tomó en cuenta que el paciente debía ser atendido por instituciones del DF, a las cuales les competía la entrega de medicamentos, en razón de su domicilio.

Además, que conforme a la normativa que regula a ese tipo de Institutos, estos últimos podían referir a los pacientes a otros niveles de atención; añadieron que la decisión de la jueza de amparo comprometía la suficiencia presupuestaria del Instituto.

“Finalmente, señala que duplicar o multiplicar las funciones de los integrantes del Sistema Nacional de Salud generaría que el presupuesto sea insuficiente. Esto es, dado que las funciones necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud se encuentran repartidas, asignarle al Instituto las que corresponden a otro nivel u órgano, haría insuficiente el presupuesto que se le otorga al propio Instituto”.

Entra la Suprema Corte de Justicia de la Nación

El recurso de revisión fue admitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, el cual solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que ejerciera su facultad de atracción para conocer del mismo.

El 24 de febrero de 2016 la Segunda Sala determinó atraer el recurso de revisión. El presidente de la SCJN turnó el tema al entonces ministro Eduardo Medina Mora. Pero este último se declaró impedido para conocerlo pues guardaba parentesco con una de las autoridades responsables. Su hermana era María Elena Medina-Mora, directora del instituto entre 2008 y 2018.

La Segunda Sala aprobó el impedimento y returnó el asunto al ministro Javier Laynez Potisek, de la Primera Sala.

El amparo fue resuelto el 15 de mayo de 2019 en el que analizó a la luz del derecho a la salud, la obligación del Estado de suministrar medicamentos y la manera como deben otorgarse, particularmente cuando se trate de personas que padecen alguna enfermedad mental.

De acuerdo con la sentencia, el amparo 251/2016 llevó a la Primera Sala a analizar el modo en que se prestan los servicios de salud mental en el país y cuáles son las obligaciones de las autoridades en relación con el derecho a la salud mental. Además, el asunto resultó particularmente relevante porque permitió evidenciar la vulnerabilidad y desprotección de los pacientes que suelen ser atendidos en el sistema de salud mental, muchos de ellos personas con discapacidad.

“Tomando en cuenta que las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales no distinguen entre la protección que los Estados deben otorgar a la salud física y mental, esta Sala llega a la conclusión de que existe un mandato para el Estado mexicano de proteger con la misma intensidad y bajo las mismas condiciones el derecho a la salud física y mental”, se lee en la sentencia.

De la interpretación efectuada por distintos organismos internacionales y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de diversas disposiciones en materia de salud, tanto de derecho internacional como de derecho nacional -particularmente del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de la Ley General de Salud-, 2 la Sala concluyó que el suministro de medicamentos constituye un servicio necesario para la protección integral del derecho a la salud, independientemente de que se trate de la salud física o mental.

“Se sostuvo que el derecho a la salud en relación con el suministro de medicamentos implica, al menos, que éstos sean otorgados sin discriminación para todas las personas en general, particularmente, a los grupos vulnerables”.

No puede aceptarse un tratamiento incompleto

También la Primera Sala de la Suprema Corte concluyó que no puede aceptarse que una institución de salud admita a un paciente, le preste la atención inicial y no se asegure de que recibirá el tratamiento completo.

“Máxime si la necesidad de medicamentos deriva de un diagnóstico que ella misma determinó a través de los servicios que presta. En este caso, del expediente clínico se advierte que el señor fue admitido el 31 de enero de 2011 y se le prestó atención por consulta externa”.

Además, los medicamentos formaban parte del cuadro básico de medicamentos.

Otro argumento de la SCJN fue que la autoridad recurrente en ningún momento determinó que el paciente no fuera candidato a los servicios que ésta presta, ya sea por su pertenencia a otro sistema de seguridad social, porque su padecimiento no fuera acorde a la especialidad de dicho Instituto, o por cualquier otra razón.

Por el contrario, se le admitió como paciente y se le prestó el servicio de consulta externa. Derivado de esto, el propio Instituto determinó que requería de una serie de medicamentos para mejorar su funcionalidad y recuperar su bienestar físico y mental 53. Sin embargo, el Instituto omitió darle una atención integral porque:

  • a) Le negó los medicamentos que ella misma recetó,
  • b) En sustitución, no le otorgó la orientación adecuada para que la autoridad que a su juicio era competente, le otorgara los medicamentos prescritos.

“Es decir, que el Instituto haya incumplido con su deber de garantizar atención integral no deriva directamente de no haberle suministrado los medicamentos necesarios, sino de que, en adición, su actuar fue insuficiente para lograr la atención completa del paciente”.

Por su discapacidad mental, Hernán goza de un marco jurídico particular

La Primera Sala también dejó claro que debido a su condición de discapacidad mental, Hernán goza de un marco jurídico particular de protección debido a su condición de especial vulnerabilidad y desigualdad de facto frente a la sociedad y el ordenamiento jurídico.

“Esta Sala llega a la conclusión de que el derecho a la salud y en específico el derecho al suministro de medicamentos para atender la deficiencia mental de las personas con discapacidad psicosocial necesitan de una protección reforzada, pues al tener una incidencia directa en su condición de discapacidad, la falta de medicamentos puede tener una repercusión desproporcional respecto de las demás personas, en el goce y ejercicio de otros derechos y en su calidad de vida.

“En este sentido, la obligación de suministrar medicamentos en el caso de personas con discapacidad psicosocial –y en general de todas las personas con discapacidad– cuando son medicamentos que se han recetado en función precisamente de su deficiencia, se extiende a cualquier medicamento y no únicamente los de la lista de medicamentos básicos”.

Incluso, la Primera Sala advirtió de los riesgos de no administrar medicamentos a un paciente ambulatorio que no tiene recursos: puede tener como consecuencia que termine hospitalizado en instituciones psiquiátricas, aun cuando su internamiento no hubiese sido necesario en un primer momento. Ello puede derivarse del agravamiento de su estado de salud no recibir los medicamentos, o de que la persona opte por la hospitalización como única forma de recibirlos con la esperanza de recobrar o estabilizar su salud.

Y la sentencia deja claro que el instituto violó el derecho de Hernán a la prestación integral del derecho a la salud, al no tomar en cuenta su condición de discapacidad y lo expuso a una mayor vulnerabilidad que puede derivar en subsecuentes violaciones a sus derechos y a un detrimento en su calidad de vida.

Sin embargo, se precisó que dicha obligación no significa que cualquier medicamento que se solicite deba ser suministrado, sino sólo aquellos que han sido identificados por cada Estado como esenciales o básicos, los cuales deben otorgarse equitativamente.

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